La comisión de un delito tiene prevista una consecuencia jurídica principal que es la pena, la que podrá ser de prisión, multa o inhabilitación. Luego, el Código Penal también prevé consecuencias accesorias a la sanción, entre las que se encuentra la del decomiso de los bienes o instrumentos utilizados para la comisión del delito, así como también de las ganancias que se hubiesen obtenido del mismo.
En efecto, el artículo 23 del Código Penal le impone a los jueces la obligación de que, junto con el dictado de la sentencia condenatoria, decomisen los bienes o valores producto del delito, así como también impongan la devolución de los montos dinerarios que ilícitamente se apropiara el condenado; siempre dejando a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Esta disposición encuentra su aplicación práctica en el artículo 522 del Código Procesal Penal de la Nación, que faculta al Tribunal a darle el destino que corresponda a los objetos sujetos a decomiso en la sentencia.
En el sistema actual, para poder restituir los bienes producto del delito (o que aquellos que hubiesen servido para su comisión), primero deberá probarse el hecho y sus responsables por medio de una sentencia condenatoria. Por ello, se considera que el decomiso es una consecuencia accesoria a la condena. Sin embargo, en el año 2011 se introdujo una excepción para el caso de delitos contra el orden económico y financiero (por ejemplo, lavado de dinero, financiamiento del terrorismo o intermediación financiera, entre otros). En estos delitos, se prevé que los jueces pueden disponer el decomiso, sin necesidad de condena penal, en caso de fallecimiento o fuga del imputado, así como también cuando hubiese prescripto la acción.
Debe ponerse de resalto que, en los últimos años, ha comenzado a observarse cada vez más la vigencia del decomiso en la práctica jurisprudencial, como así también la orden judicial de devolución del dinero sustraído, como consecuencia de actos de corrupción. Sólo a título de ejemplo, pueden citarse recientes condenas recaídas como el caso del ex astillero “Tandanor” -sentencia del 7/09/2018, del Tribunal Oral Federal nº5-, que impuso la devolución al Estado Nacional de un importante inmueble que se encontraba en poder de un tercero ajeno al delito; o bien la condena a los responsables por actos de corrupción en la “Casa de la Moneda” -sentencia del 14/08/2015, del Tribunal Oral Federal nº4, en 2015- a devolver las millonarias sumas de dinero percibido como consecuencia de las acciones por las que fueron condenados.
Dicho esto, corresponde significar el alcance que tendría la sanción de la llamada “Ley de extinción de dominio”, que aparece como un procedimiento específico de decomiso en el caso de delitos de corrupción o delitos en los que el Estado posee un interés o perjuicio concreto (como por ejemplo, de narcotráfico o trata de personas). Dado que existen dos proyectos de ley diferentes, con media sanción del Congreso Nacional, resulta complejo reseñar de un modo sintético y preciso las novedades que supone la reforma, ante lo incierto del proyecto que terminará siendo aprobado.
Tal cual lo define uno de los proyectos aprobados, la extinción de dominio es una consecuencia jurídica patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes, productos o instrumentos del delito, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
De modo general, las novedades que introducen los proyectos de ley de extinción de dominio, a mi juicio pueden dividirse en dos grupos. En primer lugar, la extinción de domino posee un objeto más amplio que el decomiso tradicional (por ejemplo, incluyendo expresamente el dinero y activos que representen valores equivalentes a los involucrados en la maniobra delictiva). Del mismo modo, se amplía la posibilidad de disponer el decomiso en forma anticipada, sin aguardar el dictado de la sentencia principal. Esta excepción se proyecta para casos de flagrancia o bien se amplía el listado de delitos en los que puede anticiparse en caso de fallecimiento o fuga del imputado, así como también de prescripción de la acción (hasta ahora, reiteramos eran únicamente los delitos contra el orden económico y financiero).
En segundo lugar, la novedad pasa por la creación de un procedimiento específico para la declaración de extinción de dominio de los bienes, dinero o efectos decomisados y su transmisión a favor del Estado Nacional o local (según la competencia del órgano judicial que intervenga). En este sentido, se advierte que se trata de una acción civil que se coloca en cabeza del Procurador del Tesoro de la Nación (Proyecto de Senadores) o del Ministerio Público Fiscal (Proyecto de Diputados). En este último caso, se coloca además en cabeza del Ministerio Público la realización de una Investigación preliminar previa al inicio de la acción de extinción de dominio, con amplias facultades para el cumplimiento de su objetivo. Los proyectos diferencian también si la acción habrá de ejercerse dentro del proceso penal o bien de modo autónomo, ante la Justicia Civil y Comercial con competencia federal.
Para el proyecto aprobado este año en la Cámara de Senadores, la acción deberá ser ejercida en el marco del proceso penal y la sentencia de extinción de dominio se dictará en forma simultánea con la sentencia condenatoria o absolutoria, debiendo contar, además, con su fundamentación específica. Ello, con las excepciones previstas para casos de flagrancia, fallecimiento, fuga o prescripción, cuando podrá ser dictada de forma anticipada.
Pareciera que este último proyecto respeta de un modo más amplio la naturaleza del decomiso, como consecuencia accesoria a la sentencia penal condenatoria y evita la posibilidad de caer en supuestos confiscatorios o de manipulación política, en la medida en que la extinción de dominio aparece aquí como resultado de la realización del juicio penal previo, con las garantías de defensa, contradicción y revisión que el mismo conlleva. Por el contrario, distraer del proceso penal el decomiso de los bienes empleados u obtenidos por la comisión del delito, mediante una acción totalmente independiente, en un fuero distinto y sumándole además un procedimiento previo de investigación preliminar en cabeza del Ministerio Público Fiscal, no solo desnaturaliza el instituto sino que, además, podría presentar algunos problemas de legitimidad o restricciones arbitrarias en el derecho de propiedad de las personas imputadas por la comisión de un delito.
Gracias por su informe …ahora en concreto ¿ que paso con la ley de extincion de dominio modificada por el Senado y devuelta al Senado ?, ¿ que piensan hacer en Diputados?, ¿aprobar la que ellos mandaron a Diputados sin la enmienda ?, ¿ será retroactiva ?, ¿cuando Diputados lo tratará nuevamente? ¿significa que por ahora no sirve de nada?. Muchas gracias y disculpe tantas preguntas que nos hacemos el comjn de la gente !, EN SINTESIS: LO APROBADO EN EL SENADO NO SERVIRIA DE MUCHO Y EL RECUPERO PODRIA DURAR MUCHISIMOS AÑOS DANDO VUELTAS EN LA JUSTICIA DE APELACION EN APELACION Y DEMAS RECURSOS, ETC, DANDO LUGAR A UNA VERDADERA IMPUNIDAD !!!,
¿SE DECIA QUE DIPUTADOS PUEDE APROBAR SU PROYECTO ORIGINAL SIN LA MODIFICACION HECHA POR EL SENADO ??, ¿ES POSIBLE ESTO Y QUE PERSPECTIVAS EXISTEN DE SER APROBADA ASI ?.. MUCHAS GRACIAS Y DISCULPE !!!