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Debate inminente: Ley del Consejo de la Magistratura

Escrito por Enrique del Carril
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La obra maestra de la legislación es saber dar con acierto el poder de juzgar”

Montesquieu, “El Espíritu de las Leyes” Libro XI, Capitulo XI.

 El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional la composición actual del Consejo de la Magistratura impone al Congreso la carga de dictar una ley regulatoria del Consejo que restaure el equilibrio entre los distintos estamentos (Jueces, abogados, representantes de los órganos emanados de la voluntad popular y académicos) conforme así lo establece nuestra Constitución Nacional en el artículo 114. A su vez, establece un sistema provisorio, hasta que se dicte una nueva ley, para restaurar el equilibrio violado consistente en completar la actual integración del Consejo de la Magistratura mediante la aplicación de la primera ley que lo reglamentó (ley N° 24939), incrementando sus miembros de 13 a 20 y designando los que corresponde para los estamentos de abogados, jueces y académicos. A su vez, esta primera ley disponía que el presidente de la Corte Suprema de Justicia se integraba como presidente del Consejo de la Magistratura[1].

En dicho pronunciamiento se estableció un plazo de 120 días (vencerá el 18 de abril de 2022) para integrar en la forma indicada el Consejo, prescribiendo que luego de ese plazo, todas las decisiones del Consejo serán nulas si se toman con la actual integración que el Tribunal declaró inconstitucional.

La solución provisoria de volver a la primera ley reglamentaria, a mi juicio, no es la mejor porque tampoco respetaba el equilibrio prescripto en la Constitución ya que, de los 20 integrantes, 9 eran políticos (un representante del Poder Ejecutivo, cuatro diputados y cuatro senadores), 4 jueces, 4 abogados, 2 académicos y el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En definitiva, es inminente el tratamiento de una nueva ley. En esa tarea, si bien el equilibrio en los estamentos fue el motivo de la declaración de inconstitucionalidad, además de este tópico se impone introducir reformas tendientes a asegurar la independencia del Poder Judicial mediante sistemas de selección de jueces que garanticen la calidad de los nombramientos y resten la influencia de la política partidaria en las designaciones, objetivo que explícitamente motivó la reforma constitucional de 1994.

Cabe resaltar que la intervención de los órganos políticos que surgen del voto popular en la designación de los jueces es un imperativo del sistema de mutuo control entre los Poderes. La Justicia es un poder del Estado cuya función es controlar la constitucionalidad de los actos de los otros dos. Con ese objetivo la Constitución impone singulares particularidades para asegurar su independencia. Estas son la estabilidad en los cargos mientras dure su buena conducta y la intangibilidad de las remuneraciones (art. 110 CN). Pero en la arquitectura constitucional -inspirada en la Ley Fundamental de Estados Unidos de América- el control de los otros dos poderes -Ejecutivo y Legislativo- se garantiza mediante la designación de los jueces por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, sistema que mantiene su vigencia en nuestra Constitución (art 99, inc. 4 CN).

En este esquema, el Consejo de la Magistratura instaurado en la reforma de 1994, se concibió como un órgano técnico destinado a acotar la selección de los jueces mediante un proceso previo de concursos de antecedentes y pruebas de oposición que garantice su calidad técnica y moral. Por ello, los integrantes del Consejo que representan los órganos políticos no están allí para expresar sus ideas partidarias o ideológicas sino para evitar que la selección sea realizada exclusivamente por las corporaciones judiciales (jueces y abogados).

Otra norma indispensable que debe introducirse para asegurar la independencia del Poder Judicial es la presidencia del Consejo ejercida por un miembro de la Corte Suprema de Justicia. La reforma constitucional de 1994 le otorga al Consejo la facultad de “administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a la administración de justicia” (inc. 3 art 114). Esta disposición fue cuestionada en la asamblea constituyente por todos los representantes de la minoría pues otorga la administración de los recursos de un Poder a un órgano integrado por miembros de los otros dos.

Una sana interpretación constitucional impone distinguir la tarea administrativa de los recursos del Poder Judicial, a cargo del Consejo de la Magistratura, del gobierno de éste que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial. Ello impone la integración de aquel con un miembro del Alto Tribunal que lo presida y resuelva, como última instancia, todo aquello que implique administrar los recursos humanos y materiales de la Justicia.

Asimismo, la nueva ley a sancionar debe encarar dos temas de suma importancia: la dedicación de los integrantes del Consejo de la Magistratura y el sistema de selección de los aspirantes a magistrados.

Con respecto al primero de ellos la tarea de los consejeros, cualquiera fuere el estamento que integren, debe ser de dedicación exclusiva. Ello impone que quienes representen a órganos políticos resultantes de la elección popular, o serán elegidos por dichos órganos entre personas que no ejerzan cargos ejecutivos y legislativos o, en el supuesto que se designen legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo, deben pedir licencia en sus cargos y dedicarse tiempo completo a sus funciones en el Consejo. El mismo principio se aplica a los jueces y académicos. Respecto a los abogados, deben suspender el ejercicio profesional por el tiempo en que ejerzan como consejeros.

En cuanto al sistema de designación de los aspirantes a jueces se impone revisarlo porque el actualmente utilizado de concursos y antecedentes no dio el resultado esperado. Se cuestiona la parcialidad en la calificación de los concursos, la valoración de los antecedentes y la incidencia decisiva de criterios vinculados a la política partidaria que realiza el plenario del Consejo al tratar las ternas. Es necesario un sistema objetivo que permita contar con un panel de aspirantes a jueces seleccionados mediante la calificación realizada mediante cursos organizados por un Instituto de formación de jueces, uno de cuyos modelos puede ser el Instituto del Servicio Exterior de la Nación. Con este modelo la ley a sancionar debería establecer pautas para la reorganización de la actual Escuela Judicial y normas que impongan un peso decisivo en los antecedentes a la calificación obtenida en los cursos que ésta organice.

En síntesis, una nueva ley regulatoria del Consejo de la Magistratura debería responder a los siguientes principios: a) equilibrio de los representantes de los diferentes estamentos, lo cual implica la igualdad de número entre los mismos; b) Afirmar el principio de que la Corte Suprema de Justicia es la cabeza del Poder Judicial y el Consejo debe estar subordinado al más Alto Tribunal en materia de administración de los recursos de la Justicia; c) Dedicación exclusiva de los miembros del Consejo; d) Sistemas de selección de jueces vinculados con métodos de formación que aseguren la idoneidad técnica y moral de los aspirantes.

En definitiva, se trata de organizar el Consejo de la Magistratura como un organismo técnico alejado de la política partidaria y orientado a que el sistema de designación por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado se acote a ternas integradas por candidatos calificados por su idoneidad técnica y moral.

 

[1] Causa CAF 29053/2006/CAI-CS1 del 16 diciembre 2021

Sobre el autor

Enrique del Carril

Abogado. Ex director de la revista EMPRESA. Fue presidente del Colegio de Abogados de la CABA entre el 2006 y el 2010. Socio fundador del Foro de Estudios sobre Administración de Justicia (FORES).

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2 comentarios

  • Con el equilibrio emocional y la sapiencia tècnica de siempre, el Dr. Enrique del Carril nos lleva, por los asèpticos caminos del deber ser. Todos en Argentina estamos en deuda con el ejercicio adecuado y sensato de las funciones que nos caben. Los aspectos temporales son absolutamente imprescindibles. ¿ Alguna vez imaginamos una pràctica como la Medicina, o la Ingenierìa de Catàstrofes actuar con los tiempos que se manejan en la justicia? Seguramente tomarìamos conciencia de aquello que Justicia tardìa muy probablemente no es justicia. FORES, con la que he trabajado mucho durante màs de una dècada, es el camino que nos enseñò Del Carril. La Argentina nunca serà lo que «nos merecemos» sino simplemente la que en paz y en tiempos y forma sepamos reconstruìr. Mañana es tarde. Sirva el Consejo de la Magistratura dar una importancia fundamental a los tiempos.